LA LEY LSSI
Exposición de motivos
1
La presente Ley tiene como objeto la
incorporación al Ordenamiento jurídico español de la Directiva 2000/31/CE, del
Parlamento europeo y del Consejo, de 8 de junio del año 2000, relativa a
determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en
particular, el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el
comercio electrónico). Así mismo, incorpora parcialmente la Directiva 98/27/CE,
del Parlamento europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las
acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los
consumidores, al regular, de conformidad con lo establecido en ella, una acción
de cesación contra las conductas que contravengan lo dispuesto en esta ley.
Lo que la Directiva 2000/31/CE denomina «sociedad de la información» viene
determinado por la extraordinaria expansión de las redes de telecomunicaciones
y, en especial, de Internet como vehículo de transmisión e intercambio de todo
tipo de información. Su incorporación a la vida económica y social ofrece
innumerables ventajas, como la mejora de la eficiencia empresarial, el
incremento de las posibilidades de elección de los usuarios y la aparición de
nuevas fuentes de empleo. Pero, la implantación de Internet y las nuevas
tecnologías tropieza con algunas incertidumbres jurídicas, que es preciso
aclarar con el establecimiento de un marco jurídico adecuado, que genere en
todos los actores intervinientes la confianza necesaria para el empleo de este
nuevo medio.
Eso es lo que pretende esta Ley, que parte de la aplicación a las actividades
realizadas por medios electrónicos de las normas tanto generales como especiales
que las regulan, ocupándose tan sólo de aquellos aspectos que, ya sea por su
novedad o por las peculiaridades que implica su ejercicio por vía electrónica,
no están cubiertos por dicha regulación.
2
Se acoge, en la Ley, un concepto amplio de
«servicios de la sociedad de la información», que engloba, además de la
contratación de bienes y servicios por vía electrónica, el suministro de
información por dicho medio (como el que efectúan los periódicos o revistas que
pueden encontrarse en la Red), las actividades de intermediación relativas a la
provisión de acceso a la Red, a la transmisión de datos por redes de
telecomunicaciones, a la realización de copia temporal de las páginas de
Internet solicitadas por los usuarios, al alojamiento en los propios servidores
de información, servicios o aplicaciones facilitados por otros o a la provisión
de instrumentos de búsqueda o de enlaces a otros sitios de Internet, así como
cualquier otro servicio que se preste a petición individual de los usuarios
(descarga de archivos de vídeo o audio...), siempre que represente una actividad
económica para el prestador. Estos servicios son ofrecidos por los operadores de
telecomunicaciones, los proveedores de acceso a Internet, los portales, los
motores de búsqueda o cualquier otro sujeto que disponga de un sitio en Internet
a través del que realice alguna de las actividades
indicadas, incluido el comercio electrónico.
Desde un punto de vista subjetivo, la Ley se aplica, con carácter general, a los
prestadores de servicios establecidos en España. Por «establecimiento» se
entiende el lugar desde el que se dirige y gestiona una actividad económica,
definición ésta que se inspira en el concepto de domicilio fiscal recogido en
las normas tributarias españolas y que resulta compatible con la noción material
de establecimiento predicada por el Derecho comunitario. La Ley resulta,
igualmente, aplicable a quienes sin ser residentes en España, prestan servicios
de la sociedad de la información a través de un «establecimiento permanente»
situado en España. En este último caso, la sujeción a la Ley es únicamente
parcial, respecto a aquellos servicios que se presten desde España.
El lugar de establecimiento del prestador de servicios es un elemento esencial
en la Ley, porque de él depende el ámbito de aplicación no sólo de esta Ley,
sino de todas las demás disposiciones del ordenamiento español que les sean de
aplicación, en función de la actividad que desarrollen. Asimismo, el lugar de
establecimiento del prestador determina la ley y las autoridades competentes
para el control de su cumplimiento, de acuerdo con el principio de la aplicación
de la ley del país de origen que inspira la Directiva 2000/31/CE.
Por lo demás, sólo se permite restringir la libre prestación en España de
servicios de la sociedad de la información procedentes de otros países
pertenecientes al Espacio Económico Europeo en los supuestos previstos en la
Directiva 2000/31/CE, que consisten en la producción de un daño o peligro graves
contra ciertos valores fundamentales, como el orden público, la salud pública o
la protección de los menores. Igualmente, podrá restringirse la prestación de
servicios provenientes de dichos Estados cuando afecten a alguna de las materias
excluidas del principio de país de origen, que la Ley concreta en su artículo 3,
y se incumplan las disposiciones de la normativa española que, en su caso,
resulte aplicable a las mismas.
3
Se prevé la anotación del nombre o nombres de
dominio de Internet que correspondan al prestador de servicios en el Registro
Público en que, en su caso, dicho prestador conste inscrito para la adquisición
de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, con el fin de
garantizar que la vinculación entre el prestador, su establecimiento físico y su
«establecimiento» o localización en la red, que proporciona su dirección de
Internet, sea fácilmente accesible para los ciudadanos y la Administración
Pública.
La Ley establece, así mismo, las obligaciones y responsabilidades de los
prestadores de servicios que realicen actividades de intermediación como las de
transmisión, copia, alojamiento y localización de datos en la red. En general,
éstas imponen a dichos prestadores un deber de colaboración para impedir que
determinados servicios o contenidos ilícitos se sigan divulgando. Las
responsabilidades que pueden derivar del incumplimiento de estas normas no son
sólo de orden administrativo, sino de tipo civil o penal, según los bienes
jurídicos afectados y las normas que resulten aplicables.
Destaca, por otra parte, en la Ley, su afán por proteger los intereses de los
destinatarios de servicios, de forma que éstos puedan gozar de garantías
suficientes a la hora de contratar un servicio o bien por Internet. Con esta
finalidad, la Ley impone a los prestadores de servicios la obligación de
facilitar el acceso a sus datos de identificación a cuantos visiten su sitio en
Internet; la de informar a los destinatarios sobre los precios que apliquen a
sus servicios y la de permitir a éstos visualizar, imprimir y archivar las
condiciones generales a que se someta, en su caso, el contrato. Cuando la
contratación se efectúe con consumidores, el prestador de servicios deberá,
además, guiarles durante el proceso de contratación, indicándoles los pasos que
han de dar y la forma de corregir posibles errores en la introducción de datos,
y confirmar la aceptación realizada una vez recibida.
En lo que se refiere a las comunicaciones comerciales, la Ley establece que
éstas deban identificarse como tales, y prohibe su envío por correo electrónico
u otras vías de comunicación electrónica equivalente, salvo que el destinatario
haya prestado su consentimiento.
4
Se favorece igualmente la celebración de
contratos por vía electrónica, al afirmar la Ley, de acuerdo con el principio
espiritualista que rige la perfección de los contratos en nuestro Derecho, la
validez y eficacia del consentimiento prestado por vía electrónica, declarar que
no es necesaria la admisión expresa de esta técnica para que el contrato surta
efecto entre las partes, y asegurar la equivalencia entre los documentos en
soporte papel y los documentos electrónicos a efectos del cumplimiento del
requisito de «forma escrita» que figura en diversas leyes.
Se aprovecha la ocasión para fijar el momento y lugar de celebración de los
contratos electrónicos, adoptando una solución única, también válida para otros
tipos de contratos celebrados a distancia, que unifica el criterio dispar
contenido hasta ahora en los Códigos Civil y de Comercio.
Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre aspectos generales de la
contratación electrónica, como las relativas a la validez y eficacia de los
contratos electrónicos o al momento de prestación del consentimiento serán de
aplicación aun cuando ninguna de las partes tenga la condición de prestador o
destinatario de servicios de la sociedad de la información.
La Ley promueve la elaboración de Códigos de conducta sobre las materias
reguladas en esta Ley, al considerar que son un instrumento de autorregulación
especialmente apto para adaptar los diversos preceptos de la Ley a las
características específicas de cada sector.
Por su sencillez, rapidez y comodidad para los usuarios, se potencia igualmente
el recurso al arbitraje y a los procedimientos alternativos de resolución de
conflictos que puedan crearse mediante códigos de conducta, para dirimir las
disputas que puedan surgir en la contratación electrónica y en el uso de los
demás servicios de la sociedad de la información. Se favorece, además, el uso de
medios electrónicos en la tramitación de dichos procedimientos, respetando, en
su caso, las normas que, sobre la utilización de dichos medios, establezca la
normativa específica sobre arbitraje.
De conformidad con lo dispuesto en las Directivas 2000/31/CE y 98/27/CE, se
regula la acción de cesación que podrá ejercitarse para hacer cesar la
realización de conductas contrarias a la presente Ley que vulneren los intereses
de los consumidores y usuarios. Para el ejercicio de esta acción, deberá tenerse
en cuenta, además de lo dispuesto en esta Ley, lo establecido en la Ley general
de incorporación de la Directiva 98/27/CE.
La Ley prevé, asimismo, la posibilidad de que los ciudadanos y entidades se
dirijan a diferentes Ministerios y órganos administrativos para obtener
información práctica sobre distintos aspectos relacionados con las materias
objeto de esta Ley, lo que requerirá el establecimiento de mecanismos que
aseguren la máxima coordinación entre ellos y la homogeneidad y coherencia de la
información suministrada a los usuarios.
Finalmente, se establece un régimen sancionador proporcionado pero eficaz, como
indica la Directiva 2000/31/CE, para disuadir a los prestadores de servicios del
incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, se contempla en la Ley una
serie de previsiones orientadas a hacer efectiva la accesibilidad de las
personas con discapacidad a la información proporcionada por medios
electrónicos, y muy especialmente a la información suministrada por las
Administraciones Públicas, compromiso al que se refiere la resolución del
Consejo de la Unión Europea de 25 de marzo de 2002, sobre accesibilidad de los
sitios web públicos y de su contenido.
La presente disposición ha sido elaborada siguiendo un amplio proceso de
consulta pública y ha sido sometida al procedimiento de información en materia
de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 98/34/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la
Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de
1998, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto
Artículo 1. Objeto.
1. Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen jurídico de los
servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía
electrónica, en lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios
incluidos los que actúan como intermediarios en la transmisión de contenidos por
las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía
electrónica, la información previa y posterior a la celebración de contratos
electrónicos, las condiciones relativas a su validez y eficacia y el régimen
sancionador aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la
información.
2. Las disposiciones contenidas en esta Ley se entenderán sin perjuicio de lo
dispuesto en otras normas estatales o autonómicas ajenas al ámbito normativo
coordinado, o que tengan como finalidad la protección de la salud y seguridad
pública, incluida la salvaguarda de la defensa nacional, los intereses del
consumidor, el régimen tributario aplicable a los servicios de la sociedad de la
información, la protección de datos personales y la normativa reguladora de
Defensa de la competencia.
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Prestadores de
servicios establecidos en España.
1. Esta Ley será de aplicación a los prestadores de servicios de la sociedad de
la información establecidos en España y a los servicios prestados por ellos.
Se entenderá que un prestador de servicios está establecido en España cuando su
residencia o domicilio social se encuentren en territorio español, siempre que
éstos coincidan con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión
administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al
lugar en que se realice dicha gestión o dirección.
2. Asimismo, esta Ley será de aplicación a los servicios de la sociedad de la
información que los prestadores residentes o domiciliados en otro Estado
ofrezcan a través de un establecimiento permanente situado en España.
Se considerará que un prestador opera mediante un establecimiento permanente
situado en territorio español cuando disponga en el mismo, de forma continuada o
habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte
de su actividad.
3. A los efectos previstos en este artículo, se presumirá que el prestador de
servicios está establecido en España cuando el prestador o alguna de sus
sucursales se haya inscrito en el Registro Mercantil o en otro Registro Público
español en el que fuera necesaria la inscripción para la adquisición de
personalidad jurídica. La utilización de medios tecnológicos situados en España,
para la prestación o el acceso al servicio, no servirá como criterio para
determinar, por sí solo, el establecimiento en España del prestador.
4. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en
España estarán sujetos a las demás disposiciones del ordenamiento jurídico
español que les sean de aplicación, en función de la actividad que desarrollen,
con independencia de la utilización de medios electrónicos para su realización.
Artículo 3. Prestadores de
servicios establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio
Económico Europeo.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.1 y 8, esta Ley se aplicará
a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en
otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuando
el destinatario de los servicios radique en España y los servicios afecten a las
materias siguientes:
a) Derechos de propiedad intelectual o industrial.
b) Emisión de publicidad por instituciones de inversión colectiva.
c) Actividad de seguro directo realizada en régimen de derecho de
establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.
d) Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas físicas que
tengan la condición de consumidores.
e) Régimen de elección por las partes contratantes de la legislación aplicable a
su contrato.
f) Licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio
de comunicación electrónica equivalente no solicitadas.
2. En todo caso, la constitución, transmisión, modificación y extinción de
derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en España se sujetará a los
requisitos formales de validez y eficacia establecidos en el ordenamiento
jurídico español.
3. Los prestadores de servicios a los que se refiere el apartado primero
quedarán igualmente sometidos a las normas del ordenamiento jurídico español que
regulen las materias señaladas en dicho apartado.
4. No será aplicable lo dispuesto en los apartados anteriores a los supuestos en
que, de conformidad con las normas reguladoras de las materias enumeradas en el
apartado primero, no fuera de aplicación la ley del país en que resida o esté
establecido el destinatario del servicio.
Artículo 4. Prestadores
establecidos en un Estado no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio
Económico Europeo.
A los prestadores establecidos en países que no sean miembros de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo, les será de aplicación lo dispuesto en
los artículos 7.2 y 8.
Los prestadores que dirijan sus servicios específicamente al territorio español
quedarán sujetos, además, a las obligaciones previstas en esta Ley, siempre que
ello no contravenga lo establecido en tratados o convenios internacionales que
sean aplicables.
Artículo 5. Servicios excluidos
del ámbito de aplicación de la Ley.
1. Se regirán por su normativa específica las siguientes actividades y servicios
de la sociedad de la información:
a) Los servicios prestados por Notarios y Registradores de la Propiedad y
Mercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas.
b) Los servicios prestados por abogados y procuradores en el ejercicio de sus
funciones de representación y defensa en juicio.
2. Las disposiciones de la presente Ley, con la excepción de lo establecido en
el artículo 7.1, serán aplicables a los servicios de la sociedad de la
información relativos a juegos de azar que impliquen apuestas de valor
económico, sin perjuicio de lo establecido en su legislación específica estatal
o autonómica.
TÍTULO II
Prestación de servicios de la sociedad
de la información
CAPÍTULO I
Principio de libre prestación de servicios
Artículo 6. No sujeción a autorización
previa.
La prestación de servicios de la sociedad de información no estará sujeta a
autorización previa. Esta norma no afectará a los regímenes de autorización
previstos en el ordenamiento jurídico que no tengan por objeto específico y
exclusivo la prestación por vía electrónica de los correspondientes servicios.
Artículo 7. Principio de libre prestación de
servicios.
1. La prestación de servicios de la sociedad de la información que procedan de
un prestador establecido en algún Estado miembro de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo se realizará en régimen de libre prestación de
servicios, sin que pueda establecerse ningún tipo de restricciones a los mismos
por razones derivadas del ámbito normativo coordinado, excepto en los supuestos
previstos en los artículos 3 y 8.
2. La aplicación del principio de libre prestación de servicios de la sociedad de la información a prestadores establecidos en Estados no miembros del Espacio Económico Europeo se atendrá a los acuerdos internacionales que resulten de aplicación.
Artículo 8. Restricciones a la prestación de
servicios.
1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información
atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los
órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan
legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se
interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los
principios a que alude este apartado son los siguientes:
a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad
pública y la defensa nacional,
b) la protección de la salud pública o de las personas físicas que tengan la
condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores,
c) el respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación
por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o
cualquier otra circunstancia personal o social, y
d) la protección de la juventud y de la infancia.
En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este
apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos
previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad
personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de
expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar
afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los
respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes
materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir en
el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente
podrá adoptar las medidas previstas en este artículo.
2. Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la
interrupción de la prestación de un servicio o la retirada de datos procedentes
de un prestador establecido en otro Estado, el órgano competente estimara
necesario impedir el acceso desde España a los mismos, podrá ordenar a los
prestadores de servicios de intermediación establecidos en España, directamente
o mediante solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que tomen
las medidas necesarias para impedir dicho acceso. Será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 11 cuando los datos que deban retirarse o el servicio
que deba interrumpirse procedan de un prestador establecido en España.
3. Las medidas de restricción a que hace referencia este artículo serán
objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma
cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los
procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la
legislación procesal que corresponda.
4. Fuera del ámbito de los procesos judiciales, cuando se establezcan
restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la información que
proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio
Económico Europeo distinto de España, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) El órgano competente requerirá al Estado miembro en que esté establecido el
prestador afectado para que adopte las medidas oportunas. En el caso de que no
las adopte o resulten insuficientes, dicho órgano notificará, con carácter
previo, a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio
Económico Europeo y al Estado miembro de que se trate las medidas que tiene
intención de adoptar.
b) En los supuestos de urgencia, el órgano competente podrá adoptar las medidas
oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia y a la Comisión
Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo en el plazo
de quince días desde su adopción. Así mismo, deberá indicar la causa de dicha
urgencia.
Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizarán
siempre a través del órgano de la Administración General del Estado competente
para la comunicación y transmisión de información a las Comunidades Europeas.
CAPÍTULO II
Obligaciones y régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de la
sociedad de la información
SECCIÓN 1.ª OBLIGACIONES
Artículo 9. Constancia registral del nombre
de dominio.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en
España deberán comunicar al Registro Mercantil en el que se encuentren
inscritos, o a aquel otro Registro Público en el que lo estuvieran para la
adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, al
menos, un nombre de dominio o dirección de Internet que, en su caso, utilicen
para su identificación en Internet, así como todo acto de sustitución o
cancelación de los mismos, salvo que dicha información conste ya en el
correspondiente Registro.
2. Los nombres de dominio y su sustitución o cancelación se harán constar en
cada Registro, de conformidad con sus normas reguladoras. Las anotaciones
practicadas en los Registros Mercantiles se comunicarán inmediatamente al
Registro Mercantil Central para su inclusión entre los datos que son objeto de
publicidad informativa por dicho Registro.
3. La obligación de comunicación a que se refiere el apartado primero deberá
cumplirse en el plazo de un mes desde la obtención, sustitución o cancelación
del correspondiente nombre de dominio o dirección de Internet.
Artículo 10. Información general.
1. Sin perjuicio de los requisitos que, en materia de información se establecen
en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la
información estará obligado a disponer de los medios que permitan, tanto a los
destinatarios del servicio como a los órganos competentes, acceder por medios
electrónicos, de forma permanente, fácil, directa y gratuita, a la siguiente
información:
a) Su nombre o denominación social; su residencia o domicilio o, en su defecto,
la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España; su dirección
de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una
comunicación directa y efectiva.
b) Los datos de su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 9.
c) En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización
administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y los
identificativos del órgano competente encargado de su supervisión.
d) Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:
— Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y número de
colegiado.
— El título académico oficial o profesional con el que cuente.
— El Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el que se
expidió dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación o
reconocimiento.
— Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios
a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.
e) El número de identificación fiscal que le corresponda.
f) Información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando
si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de
envío.
g) Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de
consultarlos electrónicamente.
2. La obligación de facilitar esta información se dará por cumplida si el
prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones
señaladas en el apartado primero.
Artículo 11. Deber de colaboración de los prestadores de servicios de
intermediación.
1. Cuando un órgano competente por razón de la materia, hubiera ordenado, en
ejercicio de las funciones que legalmente tenga atribuidas, que se interrumpa la
prestación de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de
determinados contenidos provenientes de prestadores establecidos en España, y
para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de
intermediación, podrá ordenar a dichos prestadores, directamente o mediante
solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que suspendan la
transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las redes de
telecomunicaciones o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de
intermediación que realizaran.
2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado
anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos
previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad
personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de
expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar
afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los
respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes
materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir en
el ejercicio de actividades o
derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas
previstas en este artículo.
3. Las medidas a que hace referencia este artículo serán objetivas,
proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en
ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos
administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislación
procesal que corresponda.
Artículo 12. Deber de retención de datos de tráfico relativos a las
comunicaciones electrónicas.
1. Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, los
proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones y los prestadores de
servicios de alojamiento de datos deberán retener los datos de conexión y
tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de
un servicio de la sociedad de la información por un período máximo de doce
meses, en los términos establecidos en este artículo y en su normativa de
desarrollo.
2. Los datos que, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior,
deberán conservar los operadores de redes y servicios de comunicaciones
electrónicas y los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones serán
únicamente los necesarios para facilitar la localización del equipo terminal
empleado por el usuario para la transmisión de la información.
Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán retener sólo
aquéllos imprescindibles para identificar el origen de los datos alojados y el
momento en que se inició la prestación del servicio.
En ningún caso, la obligación de retención de datos afectará al secreto de las
comunicaciones.
Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los
prestadores de servicios a que se refiere este artículo no podrán utilizar los
datos retenidos para fines distintos de los indicados en el apartado siguiente u
otros que estén permitidos por la Ley y deberán adoptar medidas de seguridad
apropiadas para evitar su pérdida o alteración y el acceso no autorizado a los
mismos.
3. Los datos se conservarán para su utilización en el marco de una investigación
criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y la defensa nacional,
poniéndose a disposición de los Jueces o Tribunales o del Ministerio Fiscal que
así los requieran. La comunicación de estos datos a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad se hará con sujeción a lo dispuesto en la normativa sobre protección
de datos personales.
4. Reglamentariamente, se determinarán las categorías de datos que deberán
conservarse según el tipo de servicio prestado, el plazo durante el que deberán
retenerse en cada supuesto dentro del máximo previsto en este artículo, las
condiciones en que deberán almacenarse, tratarse y custodiarse y la forma en
que, en su caso, deberán entregarse a los órganos autorizados para su solicitud
y destruirse, transcurrido el plazo de retención que proceda, salvo que fueran
necesarios para éstos u otros fines previstos en la Ley.
SECCIÓN 2.ª RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
Artículo 13. Responsabilidad de los
prestadores de los servicios de la sociedad de la información.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos a
la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter
general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.
2. Para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el
ejercicio de actividades de intermediación, se estará a lo establecido en los
artículos siguientes.
Artículo 14. Responsabilidad de los
operadores de redes y proveedores de acceso.
1. Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a una
red de telecomunicaciones que presten un servicio de intermediación que consista
en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por el
destinatario del servicio o en facilitar acceso a ésta no serán responsables por
la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la
transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos o a los destinatarios de
dichos datos.
No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica de los
archivos que alberguen los datos, que tiene lugar durante su transmisión.
2. Las actividades de transmisión y provisión de acceso a que se refiere el
apartado anterior incluyen el almacenamiento automático, provisional y
transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente para permitir su
transmisión por la red de telecomunicaciones y su duración no supere el tiempo
razonablemente necesario para ello.
Artículo 15. Responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan
copia temporal de los datos solicitados por los usuarios.
Los prestadores de un servicio de intermediación que transmitan por una red de
telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del servicio y, con la
única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros
destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma
automática, provisional y temporal, no serán responsables por el contenido de
esos datos ni por la reproducción temporal de los mismos,
si: a) No modifican la información,
b) permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las
condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se
solicita,
c) respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la
actualización de la información,
d) no interfieren en la utilización lícita de tecnología generalmente aceptada y
empleada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la
información, y
e) retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a
ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de:
— Que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente,
— que se ha imposibilitado el acceso a ella, o
— que un tribunal u órgano administrativo competente ha ordenado retirarla o
impedir que se acceda a ella.
Artículo 16. Responsabilidad de los
prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.
1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar
datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables
por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:
a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información
almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero
susceptibles de indemnización, o
b) si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible
el acceso a ellos.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene
el conocimiento efectivo a que se refiere la letra a) cuando un órgano
competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que
se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de
la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio
de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores
apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento
efectivo que pudieran establecerse.
2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado primero no operará
en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección,
autoridad o control de su prestador.
Artículo 17. Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten
enlaces a conteni-dos o instrumentos de búsqueda.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten
enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de
búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan
a los destinatarios de sus servicios, siempre que:
a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que
remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un
tercero susceptibles de indemnización, o
b) si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace
correspondiente.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que
se refiere la letra a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de
los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o
se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la
correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y
retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos
voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran
establecerse.
2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado primero no operará
en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección,
autoridad o control del prestador que facilite la localización de esos
contenidos.
CAPÍTULO III
Códigos de conducta
Artículo 18. Códigos de conducta.
1. Las Administraciones públicas impulsarán, a través de la coordinación y el
asesoramiento, la elaboración y aplicación de códigos de conducta voluntarios,
por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales,
profesionales y de consumidores,
en las materias reguladas en esta Ley. La Administración General del Estado
fomentará, en especial, la elaboración de códigos de conducta de ámbito
comunitario o internacional. Los códigos de conducta podrán tratar, en
particular, sobre los procedimientos para la detección y retirada de contenidos
ilícitos y la protección de los destinatarios frente al envío por vía
electrónica de comunicaciones comerciales no solicitadas así como sobre los
procedimientos extrajudiciales para la resolución de los conflictos que surjan
por la prestación de los servicios de la sociedad de la información.
2. En la elaboración de dichos códigos, habrá de garantizarse la participación
de las asociaciones de consumidores y usuarios y la de las organizaciones
representativas de personas con discapacidades físicas o psíquicas, cuando
afecten a sus respectivos intereses.
Cuando su contenido pueda afectarles, los códigos de conducta tendrán
especialmente en cuenta la protección de los menores y de la dignidad humana,
pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos específicos sobre estas
materias.
Los poderes públicos estimularán, en particular, el establecimiento de criterios
comunes acordados por la industria para la clasificación y etiquetado de
contenidos y la adhesión de los prestadores a los mismos.
3. Los códigos de conducta a los que hacen referencia los apartados precedentes
deberán ser accesibles por vía electrónica. Se fomentará su traducción a otras
lenguas oficiales en la Comunidad Europea, con objeto de darles mayor difusión.
TÍTULO III
Comunicaciones comerciales por vía electrónica
Artículo 19. Régimen jurídico.
1. Las comunicaciones comerciales y las ofertas promocionales se regirán además
de por la presente Ley, por su normativa propia y la vigente en materia
comercial y de publicidad.
2. En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en
especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la
información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos
personales.
Artículo 20. Información exigida sobre las
comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.
1. Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser
claramente identificables como tales y deberán indicar la persona física o
jurídica en nombre de la cual se realizan. En el caso en el que tengan lugar a
través de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica
equivalente incluirán al comienzo del mensaje la palabra «publicidad».
2. En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos,
premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales, previa la
correspondiente autorización, se deberá asegurar, además del cumplimiento de los
requisitos establecidos en el apartado anterior y en las normas de ordenación
del comercio, que queden claramente identificados como tales y que las
condiciones de acceso y, en su caso, de participación se expresen de forma clara
e inequívoca.
Artículo 21. Prohibición de comunicaciones comerciales no solicitadas
realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica
equivalentes.
Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por
correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que
previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los
destinatarios de las mismas.
Artículo 22. Derechos de los destinatarios de
comunicaciones comerciales.
1. Si el destinatario de servicios debiera facilitar su dirección de correo
electrónico durante el proceso de contratación o de suscripción a algún servicio
y el prestador pretendiera utilizarla posteriormente para el envío de
comunicaciones comerciales, deberá poner en conocimiento de su cliente esa
intención y solicitar su consentimiento para la recepción de dichas
comunicaciones, antes de finalizar el procedimiento de contratación.
2. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado
a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su
voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán
habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para quelos destinatarios de
servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Asimismo,
deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos
procedimientos.
TÍTULO IV
Contratación por vía electrónica
Artículo 23. Validez y eficacia de los
contratos celebrados por vía electrónica.
1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos
previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los
demás requisitos necesarios para su validez.
Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título, por los
Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles
sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y
usuarios y de ordenación de la actividad comercial.2. Para que sea válida la
celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo
de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.
3. Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada
con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el
contrato o la información se contiene en un soporte electrónico.
4. No será de aplicación lo dispuesto en el presente Título a los contratos
relativos al Derecho de familia y sucesiones. Los contratos, negocios o actos
jurídicos, en los que la Ley determine para su validez o para la producción de
determinados efectos, la forma documental pública, o que requieran por Ley la
intervención de órganos jurisdiccionales, Notarios, Registradores de la
Propiedad y Mercantiles o autoridades públicas se regirán por su legislación
específica.
Artículo 24. Prueba de los contratos celebrados por vía electrónica.
1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las
obligaciones que tienen su origen en él, se sujetará a las reglas generales del
ordenamiento jurídico y, en su caso, a lo establecido en la legislación sobre
firma electrónica.
2. En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por
vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental.
Artículo 25. Intervención de terceros de confianza.
1. Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad
que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que
dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención de dichos terceros no
podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las personas
facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública.
2. El tercero deberá archivar en soporte informático las declaraciones que
hubieran tenido lugar por vía telemática entre las partes por el tiempo
estipulado que, en ningún caso, será inferior a cinco años.
Artículo 26. Ley aplicable.
Para la determinación de la ley aplicable a los contratos electrónicos se estará
a lo dispuesto en las normas de Derecho internacional privado del ordenamiento
jurídico español, debiendo tomarse en consideración para su aplicación lo
establecido en los artículos 2 y 3 de esta Ley.
Artículo 27. Obligaciones previas al inicio del procedimiento de
contratación.
1. Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información que
se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad
de la información que realice actividades de contratación electrónica tendrá la
obligación de informar al destinatario de manera clara, comprensible e
inequívoca y antes de iniciar el procedimiento de contratación, sobre los
siguientes extremos:
a) Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato,
b) si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el
contrato y si éste va a ser accesible,
c) los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir
errores en la introducción de los datos, y
d) la lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.
2. El prestador no tendrá la obligación de facilitar la información señalada en
el apartado anterior cuando:
a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración
de consumidor, o
b) el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo
electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estos
medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de
tal obligación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica, las ofertas o
propuestas de contratación realizadas por vía electrónica serán válidas durante
el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que
permanezcan accesibles a los destinatarios del servicio.
4. Con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, el prestador
de servicios deberá poner a disposición del destinatario las condiciones
generales a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera que éstas
puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario.
Artículo 28. Información posterior a la celebración del contrato.
1. El oferente está obligado a confirmar la recepción de la aceptación al que la
hizo por alguno de los siguientes medios:
a) El envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio de
comunicación electrónica equivalente, a la dirección que el aceptante haya
señalado, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la
aceptación, o
b) la confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de
contratación, de la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante haya
completado dicho procedimiento, siempre que la confirmación pueda ser archivada
por su destinatario.
En los casos en que la obligación de confirmación corresponda a un destinatario
de servicios, el prestador facilitará el cumplimiento de dicha obligación,
poniendo a disposición del destinatario alguno de los medios indicados en este
apartado. Esta obligación será exigible tanto si la confirmación debiera
dirigirse al propio prestador o a otro destinatario.
2. Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación cuando las
partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello.
En el caso de que la recepción de la aceptación se confirme mediante acuse de
recibo, se presumirá que su destinatario puede tener la referida constancia,
desde que aquél haya sido almacenado en el servidor en que esté dada de alta su
cuenta de correo electrónico, o en el dispositivo utilizado para la recepción de
comunicaciones.
3. No será necesario confirmar la recepción de la aceptación de una oferta
cuando:
a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración
de consumidor, o
b) el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo
electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estos
medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de
tal obligación.
Artículo 29. Lugar de celebración del contrato.
Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un
consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia
habitual.
Los contratos electrónicos entre empresarios o profesionales, en defecto de
pacto entre las partes, se presumirán celebrados en el lugar en que esté
establecido el prestador de servicios.
TÍTULO V
Solución judicial y extrajudicial de conflictos
CAPÍTULO I
Acción de cesación
Artículo 30. Acción de cesación
1. Contra las conductas contrarias a la presente Ley que lesionen intereses
colectivos o difusos de los consumidores podrá interponerse acción de cesación.
2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al
demandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir su
reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la
realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar
la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de
modo inminente.
3. La acción de cesación se ejercerá conforme a las prescripciones de la Ley de
Enjuiciamiento Civil para esta clase de acciones.
Artículo 31. Legitimación activa.
Están legitimados para interponer la acción de cesación:
a) Las personas físicas o jurídicas titulares de un derecho o interés legítimo.
b) Los grupos de consumidores o usuarios afectados, en los casos y condiciones
previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
c) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos
establecidos en la
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de
los consumidores.
d) El Ministerio Fiscal.
e) El Instituto Nacional de Consumo y los órganos correspondientes de las
Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales competentes en materia de
defensa de los consumidores.
f) Las entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea constituidas para
la protección de los intereses colectivos o difusos de los consumidores que
estén habilitadas ante la Comisión Europea mediante su inclusión en la lista
publicada a tal fin en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la
entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de
la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
CAPÍTULO II
Solución extrajudicial de conflictos
Artículo 32. Solución extrajudicial de
conflictos.
1. El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información
podrán someter sus conflictos a los arbitrajes previstos en la legislación de
arbitraje y de defensa de los consumidores y usuarios, y a los procedimientos de
resolución extrajudicial de conflictos que se instauren por medio de códigos de
conducta u otros instrumentos de autorregulación.
2. En los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que hace
referencia el apartado anterior, podrá hacerse uso de medios electrónicos, en
los términos que establezca su normativa específica.
TÍTULO VI
Información y control
Artículo 33. Información a los destinatarios
y prestadores de servicios.
Los destinatarios y prestadores de servicios de la sociedad de la información
podrán dirigirse a los Ministerios de Ciencia y Tecnología, de Justicia, de
Economía y de Sanidad y Consumo y a los órganos que determinen las respectivas
Comunidades Autónomas y entidades locales, para:
a) Conseguir información general sobre sus derechos y obligaciones contractuales
en el marco de la normativa aplicable a la contratación electrónica,
b) informarse sobre los procedimientos de resolución judicial y extrajudicial de
conflictos, y
c) obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones que
puedan facilitarles información adicional o asistencia práctica.
La comunicación con dichos órganos podrá hacerse por medios electrónicos.
Artículo 34. Comunicación de resoluciones
relevantes.
1. El Consejo General del Poder Judicial remitirá al Ministerio de Justicia, en
la forma y con la periodicidad que se acuerde mediante Convenio entre ambos
órganos, todas las resoluciones judiciales que contengan pronunciamientos
relevantes sobre la validez y eficacia de los contratos celebrados por vía
electrónica, sobre su utilización como prueba en juicio, o sobre los derechos,
obligaciones y régimen de responsabilidad de los destinatarios y los prestadores
de servicios de la sociedad de la información.
2. Los órganos arbitrales y los responsables de los demás procedimientos de
resolución extrajudicial de conflictos a que se refiere el artículo 31.1
comunicarán al Ministerio de Justicia los laudos o decisiones que revistan
importancia para la prestación de servicios de la sociedad de la información y
el comercio electrónico de acuerdo con los criterios indicados en el apartado
anterior.
3. En la comunicación de las resoluciones, laudos y decisiones, a que se refiere
este artículo, se tomarán las precauciones necesarias para salvaguardar el
derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales de las personas
identificadas en ellos.
4. El Ministerio de Justicia remitirá a la Comisión Europea y facilitará el
acceso de cualquier interesado a la información recibida de conformidad con este
artículo.
Artículo 35. Supervisión y control.
1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología controlará el cumplimiento por los
prestadores de servicios de la sociedad de la información, de las obligaciones
establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se
refiere a los servicios propios de la sociedad de la información.
No obstante, las referencias a los órganos competentes contenidas en los
artículos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entenderán hechas a los órganos
jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en función de la
materia.
2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá realizar las actuaciones
inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su función de control.
Los funcionarios adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología que ejerzan la
inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración de
autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.
3. En todo caso, y no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las
conductas realizadas por los prestadores de servicios de la sociedad de la
información estuvieran sujetas, por razón de la materia o del tipo de entidad de
que se trate, a ámbitos competenciales, de tutela o de supervisión específicos,
con independencia de que se lleven a cabo utilizando técnicas y medios
telemáticos o electrónicos, los órganos a los que la legislación sectorial
atribuya competencias de control, supervisión, inspección o tutela específica,
ejercerán las funciones que les correspondan.
Artículo 36. Deber de colaboración.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información tienen la
obligación de facilitar al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a los demás
órganos a que se refiere el artículo anterior toda la información y colaboración
precisas para el ejercicio de sus funciones.
Igualmente, deberán permitir a sus agentes o al personal inspector el acceso a
sus instalaciones y la consulta de cualquier documentación relevante para la
actividad de control de que se trate, siendo de aplicación, en su caso, lo
dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. Cuando, como consecuencia de una actuación inspectora, se tuviera
conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones
tipificadas en otras Leyes, estatales o autonómicas, se dará cuenta de los
mismos a los órganos u organismos competentes para su supervisión y sanción.
TÍTULO VII
Infracciones y sanciones
Artículo 37. Responsables.
Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al
régimen sancionador establecido en este Título cuando la presente Ley les sea de
aplicación.
Artículo 38. Infracciones.
1. Las infracciones de los preceptos de esta Ley se calificarán como muy graves,
graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las órdenes dictadas en virtud del artículo 8 en
aquellos supuestos en que hayan sido dictadas por un órgano administrativo.
b) El incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el
alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro
servicio equivalente de intermediación, cuando un órgano administrativo
competente lo ordene, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.
c) El incumplimiento de la obligación de retener los datos de tráfico generados
por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la
sociedad de la información, prevista en el artículo 12.
d) La utilización de los datos retenidos, en cumplimiento del artículo 12, para
fines distintos de los señalados en él.
3. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de lo establecido en las letras a) y f) del artículo 10.1.
b) El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro
medio de comunicación electrónica equivalente a destinatarios que no hayan
autorizado o solicitado expresamente su remisión o el envío, en el plazo de un
año, de más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un
mismo destinatario, cuando éste no hubiera solicitado o autorizado su remisión.
c) No poner a disposición del destinatario del servicio las condiciones
generales a que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista en el
artículo 27.
d) El incumplimiento habitual de la obligación de confirmar la recepción de una
aceptación, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya
celebrado con un consumidor.
e) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los órganos
facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta Ley.
4. Son infracciones leves:
a) La falta de comunicación al Registro Público en que estén inscritos, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 9, del nombre o nombres de dominio o
direcciones de Internet que empleen para la prestación de servicios de la
sociedad de la información.
b) No informar en la forma prescrita por el artículo 10.1 sobre los aspectos
señalados en las letras b), c), d), e) y g) del mismo.
c) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 20 para las comunicaciones
comerciales, ofertas promocionales y concursos.
d) El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de
comunicación electrónica equivalente a los destinatarios que no hayan solicitado
o autorizado expresamente su remisión, cuando no constituya infracción grave.
e) No facilitar la información a que se refiere el artículo 27.1, cuando las
partes no hayan pactado su exclusión o el destinatario sea un consumidor.
f) El incumplimiento de la obligación de confirmar la recepción de una petición
en los términos establecidos en el artículo 28, cuando no se haya pactado su
exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor, salvo que
constituya infracción grave.
Artículo 39. Sanciones.
1. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se
impondrán las siguientes sanciones:
a) Por la comisión de infracciones muy graves, multa de 150.001 hasta 600.000
euros.
La reiteración en el plazo de tres años, de dos o más infracciones muy graves,
sancionadas con carácter firme, podrá dar lugar, en función de sus
circunstancias, a la sanción de prohibición de actuación en España, durante un
plazo máximo de dos años.
b) Por la comisión de infracciones graves, multa de 30.001 hasta 150.000 euros.
c) Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros.
2. Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada la publicación,
a costa del sancionado, de la resolución sancionadora en el «Boletín Oficial del
Estado», o en el diario oficial de la Administración pública que, en su caso,
hubiera impuesto la sanción; en dos periódicos cuyo ámbito de difusión coincida
con el de actuación de la citada Administración pública o en la página de inicio
del sitio de Internet del prestador, una vez que aquélla tenga carácter firme.
Para la imposición de esta sanción, se considerará la repercusión social de la
infracción cometida, por el número de usuarios o de contratos afectados, y la
gravedad del ilícito. (párrafo redactado según la corrección de erratas
publicada en el BOE el 6/8/02)
3. Cuando las infracciones sancionables con arreglo a lo previsto en esta
Ley hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados
que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el
órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los
prestadores de servicios de intermediación que tomen las medidas necesarias para
impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquellos por un
período máximo de dos años en el caso de infracciones muy graves, un año en el
de infracciones graves y seis meses en de infracciones leves.
Artículo 40. Graduación de la cuantía de las
sanciones.
La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes
criterios:
a) La existencia de intencionalidad.
b) Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
c) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando
así haya sido declarado por resolución firme.
d) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
e) Los beneficios obtenidos por la infracción.
f) Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
Artículo 41. Medidas de carácter provisional.
1. En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves se
podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y sus normas de desarrollo, las medidas de carácter provisional previstas
en dichas normas que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la
resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar
el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los
intereses generales.
En particular, podrán acordarse las siguientes:
a) Suspensión temporal de la actividad del prestador de servicios y, en su caso,
cierre provisional de sus establecimientos;
b) precinto, depósito o incautación de registros, soportes y archivos
informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos
informáticos de todo tipo;
c) advertir al público de la existencia de posibles conductas infractoras y de
la incoación del expediente sancionador de que se trate, así como de las medidas
adoptadas para el cese de dichas conductas.
2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado
anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos
previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad
personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de
expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar
afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los
respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes
materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir en
el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente
podrá adoptar las medidas previstas en este artículo.
3. En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad de la medida a
adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto.
4. En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses
implicados, las medidas provisionales previstas en el presente artículo podrán
ser acordadas antes de la iniciación del expediente sancionador.
Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de
iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días
siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el
procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no
contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
Artículo 42. Multa coercitiva.
El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador
podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros por
cada día que transcurra sin cumplir las medidas provisionales que hubieran sido
acordadas.
Artículo 43. Competencia sancionadora.
1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta Ley
corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Ciencia y
Tecnología, y en el de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento de las
resoluciones dictadas por los órganos competentes en función de la materia o
entidad de que se trate a que se refieren las letras a) y b) del artículo 38.2
de esta Ley corresponderá al órgano que dictó la resolución incumplida.
2. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de conformidad con
lo establecido al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y en sus normas de desarrollo.
Artículo 44. Concurrencia de infracciones y
sanciones.
1. No podrá ejercerse la potestad sancionadora a que se refiere la presente Ley
cuando haya recaído sanción penal, en los casos en que se aprecie identidad de
sujeto, hecho y fundamento.
No obstante, cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o
por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley sea
racionalmente imposible, el procedimiento quedará suspendido respecto de los
mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial.
Reanudado el expediente, en su caso, la resolución que se dicte deberá respetar
los hechos declarados probados en la resolución judicial.
2. La imposición de una sanción prevista en esta Ley no impedirá la tramitación
y resolución de otro procedimiento sancionador por los órganos u organismos
competentes en cada caso cuando la conducta infractora se hubiera cometido
utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos y resulte tipificada en
otra Ley, siempre que no haya identidad de bien jurídico protegido.
3. No procederá la imposición de sanciones según lo previsto en esta Ley cuando
los hechos constitutivos de infracción lo sean también de otra tipificada en la
normativa sectorial a la que esté sujeto el prestador del servicio y exista
identidad del bien jurídico protegido.
Cuando, como consecuencia de una actuación sancionadora, se tuviera conocimiento
de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras
leyes, se dará cuenta de los mismos a los órganos u organismos competentes para
su supervisión y sanción.
Artículo 45. Prescripción.
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos
años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves
prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y
las impuestas por faltas leves al año.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Significado de los términos empleados por esta Ley.
A los efectos de la presente Ley, los términos definidos en el anexo tendrán el
significado que allí se les asigna.
Segunda. Medicamentos y productos sanitarios.
La prestación de servicios de la sociedad de la información relacionados con los
medicamentos y los productos sanitarios se regirá por lo dispuesto en su
legislación específica.
Tercera. Sistema Arbitral de Consumo.
El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información
podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante la adhesión de
aquéllos al Sistema Arbitral de Consumo.
La Junta Arbitral Nacional de Consumo y aquellas otras de ámbito territorial
inferior, autorizadas para ello por el Instituto Nacional del Consumo, podrán
dirimir los conflictos planteados por los consumidores de acuerdo con lo
dispuesto en el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, que regula el Sistema
Arbitral de Consumo, a través de medios telemáticos.
Cuarta. Modificación de los Códigos Civil y
de Comercio.
Uno. Se modifica el artículo 1262 del Código Civil, que queda redactado de la
siguiente manera:
«El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación
sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.
Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay
consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que,
habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe.
El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la
oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento
desde que se manifiesta la aceptación.»
Dos. Se modifica el artículo 54 del Código de Comercio, que queda redactado de
la siguiente manera:
«Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay
consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que,
habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe.
El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la
oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento
desde que se manifiesta la aceptación.»
Quinta. Accesibilidad para las personas con
discapacidad y de edad avanzada a la información proporcionada por medios
electrónicos.
Uno. Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para
que la información disponible en sus respectivas páginas de Internet pueda ser
accesible a personas con discapacidad y de edad avanzada de acuerdo con los
criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos antes del 31 de
diciembre de 2005.
Asimismo, podrán exigir que las páginas de Internet cuyo diseño o mantenimiento
financien apliquen los criterios de accesibilidad antes mencionados.
Dos. Igualmente, se promoverá la adopción de normas de accesibilidad por
los prestadores de servicios y los fabricantes de equipos y software, para
facilitar el acceso de las personas con discapacidad o de edad avanzada a los
contenidos digitales.
Sexta. Sistema de asignación de nombres de
dominio bajo el «.es».
Uno. Esta disposición regula, en cumplimiento de lo previsto en la
disposición adicional decimosexta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de
Marcas, los principios inspiradores del sistema de asignación de nombres de
dominio bajo el código de país correspondiente a España «.es».
Dos. La entidad pública empresarial Red.es es la autoridad de asignación, a
la que corresponde la gestión del registro de nombres de dominio de Internet
bajo el «.es», de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta
de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Tres. La asignación de nombres de dominio de Internet bajo el «.es» se
realizará de conformidad con los criterios que se establecen en esta
disposición, en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, en las demás
normas específicas que se dicten en su desarrollo por la autoridad de asignación
y, en la medida en que sean compatibles con ellos, con las prácticas
generalmente aplicadas y las recomendaciones emanadas de las entidades y
organismos internacionales que desarrollan actividades relacionadas con la
gestión del sistema de nombres de dominio de Internet.
Los criterios de asignación de nombres de dominio bajo el «.es» deberán
garantizar un equilibrio adecuado entre la confianza y seguridad jurídica
precisas para el desarrollo del comercio electrónico y de otros servicios y
actividades por vía electrónica, y la flexibilidad y agilidad requeridas para
posibilitar la satisfacción de la demanda de asignación de nombres de dominio
bajo el «.es», contribuyendo, de esta manera, al desarrollo de la sociedad de la
información en España.
Podrán crearse espacios diferenciados bajo el «.es», que faciliten la
identificación de los contenidos que alberguen en función de su titular o del
tipo de actividad que realicen. Entre otros, podrán crearse indicativos
relacionados con la educación, el entretenimiento y el adecuado desarrollo moral
de la infancia y juventud.
Estos nombres de dominio de tercer nivel se asignarán en los términos que se
establezcan en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet.
Cuatro. Podrán solicitar la asignación de nombres de dominio bajo el «.es»,
en los términos que se prevean en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de
Internet, todas las personas o entidades, con o sin personalidad jurídica, que
tengan intereses o mantengan vínculos con España, siempre que reúnan los demás
requisitos exigibles para la obtención de un nombre de dominio.
Los nombres de dominio bajo el «.es» se asignarán al primer solicitante que
tenga derecho a ello, sin que pueda otorgarse, con carácter general, un derecho
preferente para la obtención o utilización de un nombre de dominio a los
titulares de determinados derechos.
La asignación de un nombre de dominio confiere a su titular el derecho a su
utilización, el cual estará condicionado al cumplimiento de los requisitos que
en cada caso se establezcan, así como a su mantenimiento en el tiempo. La
verificación por parte de la autoridad de asignación del incumplimiento de estos
requisitos dará lugar a la cancelación del nombre de dominio, previa la
tramitación del procedimiento que en cada caso se determine y que deberá
garantizar la audiencia de los interesados.
Los beneficiarios de un nombre de dominio bajo el «.es» deberán respetar las
reglas y condiciones técnicas que pueda establecer la autoridad de asignación
para el adecuado funcionamiento del sistema de nombres de dominio bajo el «.es».
La responsabilidad del uso correcto de un nombre de dominio de acuerdo con las
Leyes, así como del respeto a los derechos de propiedad intelectual o
industrial, corresponde a la persona u organización para la que se haya
registrado dicho nombre de dominio, en los términos previstos en esta Ley. La
autoridad de asignación procederá a la cancelación de aquellos nombres de
dominio cuyos titulares infrinjan esos derechos o condiciones, siempre que así
se ordene en la correspondiente resolución judicial, sin perjuicio de lo que se
prevea en aplicación del apartado ocho de esta disposición adicional.
Cinco. En el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se establecerán
mecanismos apropiados para prevenir el registro abusivo o especulativo de
nombres de dominio, el aprovechamiento indebido de términos de significado
genérico o topónimos y, en general, para prevenir los conflictos que se puedan
derivar de la asignación de nombres de dominio.
Asimismo, el Plan incluirá las cautelas necesarias para minimizar el riesgo de
error o confusión de los usuarios en cuanto a la titularidad de nombres de
dominio. A estos efectos, la entidad pública empresarial Red.es establecerá la
necesaria coordinación con los Registros Públicos españoles. Sus titulares
deberán facilitar el acceso y consulta a dichos Registros Públicos, que, en todo
caso, tendrá carácter gratuito para la entidad.
Seis. La asignación de nombres de dominio se llevará a cabo por medios
telemáticos que garanticen la agilidad y fiabilidad de los procedimientos de
registro. La presentación de solicitudes y la práctica de notificaciones se
realizarán por vía electrónica, salvo en los supuestos en que así esté previsto
en los procedimientos de asignación y demás operaciones asociadas al registro de
nombres de dominio. Los agentes registradores, como intermediarios en los
procedimientos relacionados con el registro de nombres de dominio, podrán
prestar servicios auxiliares para la asignación y renovación de éstos, de
acuerdo con los requisitos y condiciones que determine la autoridad de
asignación, los cuales garantizarán, en todo caso, el respeto al principio de
libre competencia entre dichos agentes.
Siete. El Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se aprobará
mediante Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, a propuesta de la entidad
pública empresarial Red.es.
El Plan se completará con los procedimientos para la asignación y demás
operaciones asociadas al registro de nombres de dominio y direcciones de
Internet que establezca el Presidente de la entidad pública empresarial Red.es,
de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoctava de la Ley
14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.
Ocho. En los términos que permitan las disposiciones aplicables, la
autoridad de asignación podrá establecer un sistema de resolución extrajudicial
de conflictos sobre la utilización de nombres de dominio, incluidos los
relacionados con los derechos de propiedad industrial. Este sistema, que
asegurará a las partes afectadas las garantías procesales adecuadas, se aplicará
sin perjuicio de las eventuales acciones judiciales que las partes puedan
ejercitar.
Nueve. Con la finalidad de impulsar el desarrollo de la Administración
electrónica, la entidad pública empresarial Red.es podrá prestar el servicio de
notificaciones administrativas telemáticas y acreditar de forma fehaciente la
fecha y hora de su recepción.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Anotación en los correspondientes Registros Públicos de los
nombres de dominio otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley.
Los prestadores de servicios que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya vinieran
utilizando uno o más nombres de dominio o direcciones de Internet deberán
solicitar la anotación de, al menos, uno de ellos en el Registro Público en que
figuraran inscritos a efectos constitutivos o de publicidad, en el plazo de un
año, desde la referida entrada en vigor.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Modificación del artículo 37
de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley 11/1998, de 24
de abril, General de Telecomunicaciones, que queda redactada en los siguientes
términos:
«a) Que los ciudadanos puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija
y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el
público. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir
llamadas nacionales e internacionales y permitir la transmisión de voz, fax y
datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet.
A estos efectos, se considerará que la velocidad suficiente a la que se refiere
el párrafo anterior es la que se utiliza de manera generalizada para acceder a
Internet por los abonados al servicio telefónico fijo disponible para el público
con conexión a la red mediante pares de cobre y módem para banda vocal.»
Segunda. Modificación de la disposición
adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones.
Se modifica el apartado 10 de la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que quedará redactado como sigue:
«10. Tasa por asignación del recurso limitado de nombres de dominio y
direcciones de Internet.
a) Hecho imponible.
El hecho imponible de la tasa por asignación de nombres de dominio y direcciones
de Internet estará constituido por la realización por la entidad Pública
empresarial Red.es, de las actividades necesarias para la asignación y
renovación de nombres de dominio y direcciones de Internet bajo el código de
país correspondiente a España «.es».
b) Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la asignación o renovación
de los nombres y direcciones de Internet.
c) Cuantía.
La cuantía de la tasa será única por cada nombre o dirección cuya asignación o
renovación se solicite. En ningún caso se procederá a la asignación o a la
renovación del nombre o dirección sin que se haya efectuado previamente el pago
de la tasa. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los
elementos y criterios de cuantificación con base en los cuales se determinan las
cuotas exigibles.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se consideran elementos y
criterios de cuantificación del importe exigible por asignación anual inicial de
los nombres de dominio o direcciones de Internet el número asignado, el coste de
las actividades de comprobación y verificación de las solicitudes de asignación,
así como el nivel en que se produzca la asignación y, en el caso de renovación
anual en los años sucesivos, el coste del mantenimiento de la asignación y de
las actividades de comprobación y de actualización de datos. Igualmente, se
atenderá al número de nombres o direcciones de Internet asignados y a la
actuación a través de agentes registradores para concretar la cuantía de la
tasa.
El establecimiento y modificación de las cuantías resultantes de la aplicación
de los elementos y criterios de cuantificación a que se refieren los párrafos
anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado, en los
supuestos de carácter excepcional en que así esté previsto en el Plan Nacional
de Nombres de Dominio de Internet y en los términos que en el mismo se fijen,
con base en el especial valor de mercado del uso de determinados nombres y
direcciones, la cuantía por asignación anual inicial podrá sustituirse por la
que resulte de un procedimiento de licitación en el que se fijará un valor
inicial de referencia estimado. Si el valor de adjudicación de la licitación
resultase superior a dicho valor de referencia, aquél constituirá el importe de
la tasa. En los supuestos en que se siga este procedimiento de licitación, el
Ministerio de Ciencia y Tecnología requerirá, con carácter previo a su
convocatoria, a la autoridad competente para el Registro de Nombres de Dominio
para que suspenda el otorgamiento de los nombres y direcciones que considere
afectados por su especial valor económico.
A continuación, se procederá a aprobar el correspondiente pliego de bases que
establecerá, tomando en consideración lo previsto en el Plan Nacional de Nombres
de Dominio de Internet, los requisitos, condiciones y régimen aplicable a la
licitación.
d) Devengo.
La tasa se devengará en la fecha en que se proceda, en los términos que se
establezcan reglamentariamente, a la admisión de la solicitud de asignación o de
renovación de los nombres o direcciones de Internet, que no se tramitará sin que
se haya efectuado el pago correspondiente.
e) Exacción y gestión recaudatoria.
La exacción de la tasa se producirá a partir de la atribución de su gestión a la
entidad pública empresarial Red.es y de la determinación del procedimiento para
su liquidación y pago, mediante Orden ministerial.
Los modelos de declaración, plazos y formas de pago de la tasa se aprobarán
mediante resolución de la entidad pública empresarial Red.es. El importe de los
ingresos obtenidos por esta tasa se destinará a financiar los gastos de la
entidad pública empresarial Red.es por las actividades realizadas en el
cumplimiento de las funciones asignadas a la misma en las letras a), b), c) y d)
del apartado cuarto de esta disposición, ingresándose, en su caso, el excedente
en el Tesoro Público, de acuerdo con la proporción y cuantía que se determine
mediante resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Presupuestos y
Gastos y de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a propuesta
de esta última.»
Tercera. Adición de una nueva disposición
transitoria a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se añade a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, una
nueva disposición transitoria duodécima, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria duodécima. Criterios para el desarrollo del Plan de
actualización tecnológica de la red de acceso de la red telefónica pública fija.
En el plazo máximo de cinco meses a partir de la entrada en vigor de esta
disposición, el operador designado para la prestación del servicio universal
presentará al Ministerio de Ciencia y Tecnología, para su aprobación en el plazo
de un mes, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
un Plan de actuación detallado para garantizar que las conexiones a la red
telefónica pública fija posibiliten a sus abonados el acceso funcional a
Internet y, en particular, a los conectados mediante Telefonía Rural de Acceso
Celular (TRAC).
El desarrollo del Plan estará sujeto a las siguientes condiciones:
a) Incluirá soluciones tecnológicas eficientes disponibles en el mercado para
garantizar el derecho de los usuarios a disponer, previa solicitud a partir de
la aprobación del Plan, de la posibilidad de acceso funcional a Internet en el
plazo máximo de sesenta días desde la fecha de dicha solicitud en las zonas con
cobertura.
Estas soluciones tecnológicas deberán prever su evolu ción a medio plazo hacia
velocidades de banda ancha sin que ello conlleve necesariamente su sustitución.
b) La implantación en la red de acceso de las solu ciones tecnológicas a las que
se refiere el apartado a), deberá alcanzar a los abonados al servicio telefónico
fijo disponible al público que, en la fecha de aprobación del Plan, no tienen la
posibilidad de acceso funcional a Internet, de acuerdo con el siguiente
calendario:
— Al menos, al 30 por ciento antes del 30 de junio de 2003.
— Al menos, al 70 por ciento antes del 31 de diciembre de 2003.
— El 100 por ciento antes del 31 de diciembre de 2004.
En todo caso, esta implantación alcanzará, al menos, al 50 por ciento de los
citados abonados en cada una de las Comunidades Autónomas antes del 31 de
diciembre de 2003.
c) En el Plan de actuación deberá priorizarse el despliegue al que se refiere el
apartado b) con arreglo al criterio de mayor densidad de abonados afectados.
d) A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores y en caso de que
sea necesario, el operador designado para la prestación del servicio universal
podrá concluir con otros operadores titulares de concesiones de dominio público
radioeléctrico, contratos de cesión de derechos de uso de las bandas de
frecuencias necesarias para el cumplimiento de los objetivos establecidos en
esta disposición. Dichos contratos deberán ser sometidos a la previa aprobación
por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que podrá establecer las
condiciones de salvaguarda del interés público que estime necesarias.»
Cuarta. Modificación de la disposición
derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones.
Se modifica el último párrafo de la disposición derogatoria única de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que queda redactado de
la siguiente forma:
«Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior
rango a la presente Ley se opongan a lo dispuesto en ella y, en especial, a lo
dispuesto en el artículo 37.1.a), en lo relativo a la velocidad de transmisión
de datos.»
Quinta. Adecuación de la regulación
reglamentaria sobre contratación telefónica o electrónica con condiciones
generales a esta Ley.
El Gobierno, en el plazo de un año, modificará el Real Decreto 1906/1999, de 17
de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con
condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de
abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, para adaptar su contenido
a lo dispuesto en esta Ley.
En dicha modificación, el Gobierno tendrá especialmente en cuenta la necesidad
de facilitar la utilización real de los contratos electrónicos, conforme al
mandato recogido en el artículo 9.1 de la Directiva 2000/31/CE.
Sexta. Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 21.ª de la
Constitución sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.
Séptima. Habilitación al Gobierno.
Se habilita al Gobierno para desarrollar mediante Reglamento lo previsto en esta
Ley.
Octava. Distintivo de adhesión a Códigos de
Conduc-ta
que incorporen determinadas garantías.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno
aprobará un distintivo que permita identificar a los prestadores de servicios
que respeten Códigos de conducta adoptados con la participación del Consejo de
Consumidores y Usuarios, y que incluyan, entre otros contenidos, la adhesión al
Sistema Arbitral de Consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de
conflictos que respeten los principios establecidos
en la normativa comunitaria sobre sistemas alternativos de resolución de
conflictos con consumidores, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
Novena. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado». No obstante, las disposiciones adicional sexta y finales
primera, segunda, tercera y cuarta de esta Ley entrarán en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO
Definiciones
A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
a) «Servicios de la sociedad de la información» o «servicios»: todo
servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica
y a petición individual del destinatario.
El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los
servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan
una actividad económica para el prestador de servicios.
Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que
representen una actividad económica, los siguientes:
— La contratación de bienes o servicios por vía electrónica,
— la organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y
centros comerciales virtuales,
— la gestión de compras en la red por grupos de personas,
— el envío de comunicaciones comerciales,
— el suministro de información por vía telemática,
— el vídeo bajo demanda, como servicio en que el usuario puede seleccionar a
través de la red, tanto el programa deseado como el momento de su suministro y
recepción, y, en general, la distribución de contenidos previa petición
individual.
No tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información los
que no reúnan las características señaladas en el primer párrafo de este
apartado y, en particular, los siguientes:
— Los servicios prestados por medio de telefonía vocal, fax o télex,
— el intercambio de información por medio de correo electrónico u otro medio de
comunicación electrónica equivalente para fines ajenos a la actividad económica
de quienes lo utilizan,
— los servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios de
cuasivídeo a la carta), contemplados en el artículo 3.a) de la Ley 25/1994, de
12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la
Directiva 89/552/CEE, del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la
coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de
radiodifusión televisiva, o cualquier otra que la sustituya,
— los servicios de radiodifusión sonora, y
— el teletexto televisivo y otros servicios equivalentes como las guías
electrónicas de programas ofrecidas a través de las plataformas televisivas.
b) «Servicio de intermediación»: servicio de la sociedad de la
información por el que se facilita la prestación o utilización de otros
servicios de la sociedad de la información o el acceso a la información.
Son servicios de intermediación la provisión de servicios de acceso a Internet,
la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, la realización de copia
temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, el alojamiento
en los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados por
otros y la provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos
o de enlaces a otros sitios de Internet.
c) «Prestador de servicios» o «prestador»: persona física o jurídica que
proporciona un servicio de la sociedad de la información.
d) «Destinatario del servicio» o «destinatario»:
persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un
servicio de la sociedad de la información.
e) «Consumidor»: persona física o jurídica en los términos establecidos
en el artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios.
f) «Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la
promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una
empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial,
artesanal o profesional.
A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los
datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u
organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo
electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la
imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin
contraprestación económica.
g) «Profesión regulada»: toda actividad profesional que requiera para su
ejercicio la obtención de un título, en virtud de disposiciones legales o
reglamentarias.
h) «Contrato celebrado por vía electrónica» o «contrato electrónico»:
todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de
equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una
red de telecomunicaciones.
i) «Ámbito normativo coordinado»: todos los requisitos aplicables a los
prestadores de servicios de la sociedad de la información, ya vengan exigidos
por la presente Ley u otras normas que regulen el ejercicio de actividades
económicas por vía electrónica, o por las leyes generales que les sean de
aplicación, y que se refieran a los siguientes aspectos:
— Comienzo de la actividad, como las titulaciones profesionales o
cualificaciones requeridas, la publicidad registral, las autorizaciones
administrativas o colegiales precisas, los regímenes de notificación a cualquier
órgano u organismo público o privado, y
— posterior ejercicio de dicha actividad, como los requisitos referentes a la
actuación del prestador de servicios, a la calidad, seguridad y contenido del
servicio, o los que afectan a la publicidad y a la contratación por vía
electrónica y a la responsabilidad del prestador de servicios.
No quedan incluidos en este ámbito, las condiciones relativas a las mercancías y
bienes tangibles, a su entrega ni a los servicios no prestados por medios
electrónicos.
j) «Órgano competente»: todo órgano jurisdiccional o administrativo, ya
sea de la Administración General del Estado, de las Administraciones
autonómicas, de las entidades locales o de sus respectivos organismos o entes
públicos dependientes, que actúe en el ejercicio de competencias legalmente
atribuidas.